Nada tan veloz como la calumnia

“No hay nada tan veloz como la calumnia; ninguna cosa es más fácil de aceptar, ni más rápida en extenderse”. Con esta frase de Cicerón arrancamos esta semana el artículo, para hablar de un tipo penal que, salvo por la lógica evolución en su forma para adaptarse a cada época y sus correspondientes avances sociales, políticos y  tecnológicos, mantiene un fondo inmutable e históricamente relacionado con la naturaleza humana. Porque la intención de quien calumnia o injuria nada ha cambiado con el paso de los siglos, igual que no lo han hecho, aunque a veces queramos pensar que sí, las grandes pasiones que marcan, a veces dominan, nuestro recorrido vital con nefastas consecuencias para todos. Porque son estas, las irrefrenables pasiones, como el odio y la venganza,  las que por lo general presiden la comisión de este tipo de delitos. 

No siempre, por supuesto, porque en nuestra época lo que ha transformado el referido tipo penal, sin sustraer un ápice su raíz, han sido sin duda las redes sociales. A través de ellas no solo aumenta la difusión de acusaciones falsas o que atentan contra el honor, sino también se invita a que determinado perfil de individuos ataquen a personajes de cualquier ámbito de la vida pública, con aparente convencimiento de impunidad. También muchas veces a personas sin proyección mediática, simplemente porque sus opiniones difieren o se contraponen con lo que su dogmática y escuálida mente ha elevado a verdad absoluta e incontestable. En su mejor vertiente, las  redes sociales constituyen un medio de comunicación inmediato que facilita las relaciones gracias al intercambio de experiencias, pensamientos y todo tipo de información. Sin embargo, aunque nos hayamos mal acostumbrado a cierto tipo de opiniones que sobrepasan los límites y podrían, incluso, atacar derechos fundamentales como el derecho al honor, es indispensable que reaccionemos ante cualquier exceso y antes de que este pueda ir a más. 

La libertad de expresión y la libre circulación de la información no deben suponer nunca un menoscabo al derecho al honor o la reputación de otra persona. Y, por ello, cuando alguien se excede en el ejercicio de su libertad a la hora de expresarse, publicando por ejemplo comentarios fuera de lugar e incluso ofensivos o humillantes sobre un tercero, este derecho fundamental deja de tener validez y nos conduce directamente al delito. Injuriar y calumniar en Internet supone, por otro lado, dar “publicidad” a los insultos, lo cual agrava la calificación de los delitos, puesto que el daño causado a la víctima es mayor que si se lleva a cabo en un ámbito privado.

El artículo 205 de nuestro Código Penal (Título XI Delitos contra el honor) define como calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, mientras que el artículo 208 define la injuria como la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estima. Es decir, mientras que la calumnia es una falsa acusación de un delito, la injuria es un ataque más genérico al honor de alguien. Y hay que recordar, una vez más, que para la persecución, tanto de la injuria como de la calumnia, es necesaria la presentación de querella por parte del agraviado, algo que en ocasiones parece olvidarse. Un caso arquetípico de injurias a través de Internet se realiza a través de los foros públicos: se insulta, se suplanta la personalidad de otro, y en ocasiones se llegan a realizar ofertas sexuales en nombre de otra persona.

Según la Teoría del Delito, para poder establecer que se ha dado el carácter antijurídico y no solo típico de una calumnia, se han de constatar diversos elementos. En primer lugar, que a través de lo expresado sea reconocible la persona a quien se acusa, aunque no se facilite su DNI, y que la imputación sea por completo falsa, sin que haya prescrito la actuación de la que se quiere exigir responsabilidad penal. El conocimiento de su falsedad alude a la presencia de dolo directo, es decir de primer grado: «a sabiendas». En el supuesto de apreciarse el denominado temerario desprecio hacia la verdad, estaríamos en el ámbito del dolo eventual: el sujeto en realidad no tiene certeza sobre la veracidad o no de la imputación y, a pesar de ello, no deja de imputar el delito. Este último punto tiene que ver con casos en los que alguien, sin realizar preventivamente un trabajo de investigación o sin acudir a fuentes, imputa un delito sin comprobar la realidad de los hechos. No se reprocha el  conocimiento total de la falsedad, sino no haber puesto el interés suficiente en haberse informado de forma adecuada.

Es un supuesto que se remite al derecho de información y a la labor de los periodistas. No obstante, cabe que en algunos delitos el contenido de la imputación sea falso y no haya responsabilidad penal, si el que acusa demuestra haberse informado y tener datos suficientes para realizar esa imputación. En esos casos no existe conocimiento de la falsedad ni temerario desprecio de la verdad, porque se ha actuado correctamente tratando de buscar esa veracidad. Tengamos además en cuenta que la denominada exceptio veritatis entraría en juego en el momento en el que se probara la existencia real del delito por el que se estaba acusando de una forma presuntamente falsa. Una vez probada la veracidad de la imputación, se eximirá absolutamente de responsabilidad criminal al sujeto activo del delito de calumnia. De acuerdo con el artículo 207 del Código Penal: El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.

El tipo básico de las calumnias, al igual que el de las injurias, recoge una pena de multa de 6 a 12 meses. No obstante, en el tipo agravado se produce un cambio con cierta trascendencia. En las injurias se mantiene una multa de 6 a 12 meses, mientras que para las calumnias se da una alternativa en doble sentido: además de esa multa, se prevé como respuesta penal prisión de 6 meses a 2 años. Precisamente en el caso de las injurias, las nuevas  tecnologías han ampliado los cauces para cometer delitos que menoscaban la intimidad.  La difusión de imágenes sin consentimiento es cada vez más frecuente como método de ataque, chantaje o coacción. Según los datos del Consejo General Poder Judicial (CGPJ), en el primer trimestre de 2022, se tipificaron 716 delitos contra la integridad moral, 217 contra la intimidad y el derecho a la propia imagen y 415 contra el honor, bastantes más que en el mismo periodo del año anterior, cuando se instruyeron 574 delitos contra la integridad moral, 225 contra la intimidad e imagen 225 y 187 contra el honor. Y, ¿cuál es la responsabilidad legal de aquellas personas que comparten las imágenes, contribuyendo a su redifusión aunque no hayan sido quiénes lo hubiesen obtenido de la víctima de primera mano? Mucha, aunque también sea grande la dificultad de rastrear a todos los implicados. El artículo 197.7 del Código Penal establece que “será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona”. No, la naturaleza humana, en lo que atañe a sus instintos más primarios, es difícil que termine con este tipo de delitos tan ligados a nuestro ser. Así que solo queda, como siempre, que las leyes evolucionen – igual que lo hacen las formas de delinquir – a los tiempos que vivimos. Porque “Si murmurar la verdad aún puede ser la justicia de los débiles, la calumnia no puede ser nunca más la venganza de los cobardes”. (Jacinto Benavente, 1916)

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